Postulamos, un anclaje en la justicia social para una mejor distribución de la riqueza, la cual es generada tanto el capital como el trabajo.
DERECHO A UNA RETRIBUCIÓN JUSTA LO REMUNERATIVO COMO ESTRATEGIA TUTELAR LABORALIZADORA
A modo de introducción: un aporte para la vigencia de una retribución justa
El derecho a una retribución justa será abordado en este trabajo desde tres aspectos que consideramos centrales en cuanto a la relevancia de la temática: el fortalecimiento de lo remunerativo, sus consecuencias, y la participación en las ganancias de las empresas.
Nos orientamos a profundizar en la necesidad del cumplimiento de las institucionalidades involucradas en torno a estos conceptos, las cuales deben redundar en la vigencia de los derechos de las y los trabajadores, todo conforme el reconocimiento de la normativa vigente sobre la materia.
Postulamos, un anclaje en la justicia social para una mejor distribución de la riqueza, la cual es generada tanto el capital como el trabajo. Consideramos que algunos de los elementos que señalamos y analizamos podrían ser utilizados para la formulación de políticas públicas en vista de una mejor protección y vigencia de los derechos laborales y de la seguridad social involucrados.
A tales fines, cabe recordar el rol relevante que compete no solo a las autoridades administrativas del trabajo sino también la necesidad y el derecho de participación de las organizaciones sindicales, en especial a través de la negociación colectiva.
En síntesis, postulamos la vigencia de lo remunerativo como estrategia tutelar laboralizadora, en vista del horizonte a alcanzar en cuanto a una retribución justa.
Salario, sueldo y remuneración
La remuneración es una temática central, en el marco general que brindan las relaciones laborales. En efecto, es una de las más relevantes instituciones que integran el derecho del trabajo.
En primer término, hay que señalar que, si bien salario, sueldo y remuneración suelen ser utilizados en un sentido indistinto; técnicamente, y como buscamos destacarlo en este trabajo; el concepto más relevante, en virtud de sus alcances y proyecciones, es el de remuneración.
Avanzando en una conceptualización básica, podemos señalar que, la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador o la trabajadora como consecuencia de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
La remuneración es definida, y sus efectos emergen, tanto del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), como del artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del salario.
Concretamente, el artículo 103 de la LCT establece que: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.”
Y el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, reza:“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
El concepto de remuneración, a su vez, está relacionado con la idea de una retribución justa, entendido ésta, desde nuestra modesta apreciación, como la que respeta los pisos de derechos que estipula el orden público laboral en tanto asegure condiciones dignas y equitativas de labor. Asimismo, agregamos que, estos parámetros, desde ya, guardan relación con el principio de justicia social.
La Constitución Nacional, máxima norma en términos de jerarquía normativa, establece como derechos de las y los trabajadores, en su artículo 14 bis: retribución justa, derecho a un salario mínimo, vital y móvil, e igual remuneración por igual tarea.
Complementariamente, el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), respecto del salario mínimo vital, aclara: “Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.”
Esta última norma nos demuestra que “lo salarial”, como institución del derecho del trabajo, busca garantizar mejores condiciones de vida y de trabajo. Sin embargo, evidencia también la conflictividad que subyace a la compleja relación capital-trabajo. En síntesis, evidencia la particular disputa, en términos distributivos, que se refleja en las relaciones laborales.
Esta disputa distributiva se encausa:
- Desde los trabajadores, a través de sus organizaciones representativas -en Argentina los sindicatos con personería gremial-. Estos buscan alcanzar y mejorar, a través de las convenciones colectivas de trabajo (CCT), los mínimos inderogables ya establecidos por la LCT. Todo ello ampliaría el denominado orden público laboral que, no debería verse limitado por acuerdos individuales.
- Desde los empleadores, con estrategias hacia lo salarial que, suelen buscar acotar, licuar o diluir el carácter remunerativo de lo salarial, para así abaratar los, a nuestro juicio mal llamados, costos laborales.
Decimos los mal llamados costos laborales, puesto que, en realidad no se trata de otra cosa que de derechos sociales, reconocidos normativamente.
Por su parte, cabe agregar que los gobiernos a cargo de la gestión del Estado, no siempre garantizan, cumplen y tutelan acabadamente la vigencia de estos derechos. Se evidencia entonces la relevancia, para beneficio o perjuicio de las y los trabajadores, del denominado “rol del Estado”.
En función de lo anterior, hemos establecido, categorías diferenciadoras, en cuanto a que el Estado puede llevar adelante, tanto una intervención tutelar -protectoria- en favor de las y los trabajadores; como también abstenerse de actuar, o peor aún, llevar adelante injerencias indebidas para desvirtuar sus derechos.
Nos gusta destacar que, el salario mínimo, vital y móvil es sólo un punto de partida en términos del reconocimiento de la contraprestación al trabajador. En tal sentido, es dable recordar que, también existe un salario de convenio, el cual es producto de la negociación colectiva.
El salario de convenio, al igual que las demás condiciones que se establezcan en el convenio o convención colectiva de trabajo (CCT), solo puede mejorar al salario mínimo vital y móvil. No puede reducirlo o limitarlo, tal como suelen plantear las políticas neoliberales, como mecanismos de flexibilización en un sentido desprotectorio.
En tal sentido, el artículo 8 de la LCT explica que: “Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.”
Como esta normativa no permite ir en un sentido contrario, se suelen argüir estrategias para hacerlo, segmentada o indirectamente. Por ejemplo, a través de la incorporación, a menudo arbitraria, de conceptos no remunerativos.
Lo anterior, por las implicancias que tiene que un concepto sea definido como remunerativo o no. Asimismo, como adelantamos en el párrafo precedente, no todo lo que es tipificado como no remunerativo lo es verdaderamente.
A ello nos referiremos y explicitaremos en el punto siguiente de este mismo trabajo.
Las consecuencias de que los conceptos sean remunerativos o no remunerativos
Ya adelantamos que, la idea de remuneración se vincula con el concepto de retribución justa, establecida en el primer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución nacional (CN).
Subrayamos, en la transcripción del artículo 14 bis de la CN que efectuamos a continuación, los principales conceptos que venimos y continuaremos abordando en este trabajo.
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”
Queremos destacar que, hablar de remuneración, o del carácter remunerativo de un concepto salarial, es fundamental en términos tutelares de los derechos de las y los trabajadores.
Especialmente, al momento de entender su proyección directa e incidencia en:
- la conformación de las bases de cálculo para las indemnizaciones (garantizandoles o reduciéndolas), y
- las instituciones de la seguridad social (jubilaciones, obras sociales, y el sistema de riesgos del trabajo), por el reconocimiento o reducción de los montos de aportes y contribuciones.
En efecto, la consecuencia de considerar a un concepto como remunerativo o no, incidirá positiva o negativamente para las y los trabajadores, en las bases de cálculos indemnizatorios y de la seguridad social. Al igual, que en los recursos deben percibir y requieren las organizaciones sindicales, para accionar en función del cumplimiento de sus objetivos.
Por ello, sostenemos que, su reconocimiento debe ser parte de una estrategia mayor de regularización que, concebimos como acción concreta de laboralización y para la vigencia de los derechos sociales. Esto, para implementar y concretar mejoras sustanciales de condiciones de vida y de trabajo.
Reiteramos; que el concepto sea remuneratorio o remunerativo, implica que debe ser considerado para el cálculo indemnizatorio y para las pertinentes instituciones de la seguridad social. Si es no remunerativo eso no ocurre.
Tampoco ocurre en la práctica cuando se le resta “de facto” el carácter remunerativo a un concepto:
- por la parte empleadora,
- mediante una homologación administrativa,
- o peor aún, mediante una ley del Congreso nacional.
En consecuencia, serían menores:
- las indemnizaciones,
- las jubilaciones,
- las coberturas.
Restando el carácter remunerativo a aquellos rubros que lo son, se empeoran las condiciones de vida de las y los trabajadores; y consecuentemente, la de sus grupos familiares.
Por eso, antes advertimos que pueden surgir situaciones de abuso en términos de definición del carácter no remunerativo. Estas son estructuradas para alcanzar los efectos negativos antes señalados maximizando las ganancias. Por ejemplo, a través del pago de menores aportes y contribuciones de las que corresponderían.
Por ello, colegimos que se producen tantos debates en torno a qué considerar, o no considerar, como remunerativo. Se trata de un conflicto de intereses, un conflicto distributivo. En síntesis, de una estrategia de redistribución regresiva.
A los fines de una mejor comprensión de los verdaderos alcances de la temática que venimos abordando, es fundamental tener en cuenta dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
En estos dos fallos emblemáticos, se explicitan los alcances, el sentido y las consecuencias, en cuanto a que un concepto sea o no remunerativo.
Nos brindan las fundamentaciones jurídicas que, explicitan el criterio para dilucidar cuando estamos ante un concepto remunerativo, más allá de como se lo pretenda denominar por quien sea.
Al resolver en estos fallos, directamente relacionados entre sí en muchas de sus consideraciones; la CSJN, puso claridad y certeza en cuanto a, que es e implica un concepto remunerativo. En sus fundamentos, se sustentó tanto en nuestra legislación nacional como en la legislación con origen en ámbitos internacionales -e incorporada a nuestro orden jurídico interno-,
Me estoy refiriendo a los fallos conocidos como: “Perez c/ Disco”, y “Díaz c/ Cervecería”.
Precisamente, en el fallo Perez, Aníbal c/ Disco S.A., del 1 de septiembre de 2009, se refiere al carácter remunerativo de los vales alimentarios; más allá de como habían sido caracterizados por la Ley 24.700, en cuanto los definía como beneficios sociales.
A título ilustrativo indicamos que, en el artículo 103 bis de la LCT, se señala que: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.”
La CSJN dejó en claro cuáles son los alcances de lo que puede conceptualizarse como beneficio social, y en consecuencia como no remunerativo; no admitiendo una mera o genérica caracterización, tampoco por ley, para quitarle el carácter remunerativo a los vales alimentarios.
Sin perjuicio de esta denominación, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 103 bis de la LCT relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega esta naturaleza salarial.
Para concluir en lo anterior; explícitamente, en uno de sus tramos, la sentencia reza: “Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado”.
Esto lo expresa, en virtud de cómo se los había desvirtuado. Por ello, también se explica en la sentencia que: “Llamar a dichos vales, en el caso, “beneficios sociales”, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido.”
Asimismo, la CSJN explica que: “la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del “llamado” mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común.”
En esta inteligencia, los beneficios sociales no son remunerativos, pero conforme este fallo, se aclara e ilustra respecto a que, no se puede llamar beneficios sociales a lo que verdaderamente es remuneración, todo conforme el artículo 103 de la LCT y el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT.
Podríamos sintetizar lo anterior en lo que expresa el mismo fallo en cuanto a que: “la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado.”
Por su parte, el fallo Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A., del 4 de junio de 2013, se refiere a los conceptos que se establezcan como no remunerativos en el marco de negociaciones colectivas del trabajo. Más precisamente, a los límites para hacerlo.
Deja en claro que, más allá de lo que se estipule en una negociación colectiva respecto de que un concepto es no remunerativo; si en su esencia lo es, conforme el artículo 103 de la ley de contrato de trabajo y el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT; no puede ser caracterizado nominalmente al negociar, como que es no remunerativo.
En este fallo, la CSJN estableció que: “corresponde declarar la invalidez del derogado art. 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.”
En línea con lo anterior, agrega que: “el art 103 bis, inc. c), de la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.”
Vale destacar que lo resuelto no afecta la autonomía colectiva. Por el contrario, aclara que la autonomía colectiva de las partes al negociar -y la autoridad al homologar-, deben respetar el orden público laboral que, de entre otras normas, destaca la LCT.
Algunas consideraciones sobre la participación en las ganancias
Para terminar de abordar los principales aspectos que, precedentemente subrayáramos en el artículo 14 bis de la CN, nos referiremos a la participación en las ganancias.
A tal fin, no podemos dejar de recordar que, lo indicado en este artículo de la Constitución Nacional, se refleja, a su vez, en el artículo 110 de la LCT, el cual expresa:
“Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.”
Además de lo normativo, es dable contextualizar que, en épocas de expansión económica, la participación en las ganancias se torna (en términos teóricos y cuantitativamente) más factible. Como contraposición, agregaríamos que, en momentos de contracción de la economía, su viabilidad se desdibuja mucho más.
Sin embargo, y sin desconocer la débil operatividad que se evidencia en la previsión constitucional de participación en las ganancias, cabría revalorarla como una forma de canalizar conflictos. Por ejemplo, en torno a la disputa por la distribución de los excedentes de productividad.
Sin desmedro de lo anterior, más bien como aporte superador (o al menos compensador) en términos distributivos, sería dable impulsarla, para la recuperación de la disminución de ingresos que se verifica ante situaciones de estancamiento, diferimiento, o afectación temporaria de estos (sean casuales o causados).
En consecuencia, colegimos que, se podría tender a la recuperación de ingresos, mediante un régimen categorizable como “diferido”, para la participación en las ganancias. Lo anterior se podría habilitar, sobre todo, con el impulso de contenidos negociales que atiendan problemáticas como las enunciadas en este y el párrafo precedente.
Por otra parte, existen otras variables a considerar en torno a, la aceptación o rechazo, de algún sistema de participación en las ganancias, en vista de su instrumentalización.
En tal sentido, es menester recordar, que, sectores empleadores -y a veces la propia autoridad de aplicación en materia laboral, suelen ser reacios a aceptar, y menos aún a introducir, la temática que nos ocupa en este punto.
Así, suelen presentarse reticencias ideológicas desde el sector del capital. Sobre todo, se evidencia un temor a la configuración de potenciales escenarios de cogestión. Peor aún, temores a una supuesta, aunque no verificable, socialización, que se ha esgrimido desde sectores del empresariado.
Sin embargo, estos preconceptos, no se sostienen al momento de verificar que la viabilidad y legalidad de la participación en las ganancias se evidencia desde la relevancia normativa. En tal sentido, reiteramos que, es un derecho reconocido en nuestra Constitución Nacional.
Consideramos que, para profundizar en la complejidad que conlleva una institución como ésta (en virtud de las diversas variables y posibilidades que la atraviesan); las propuestas para su instrumentalización no deberían ser genéricas.
Por ello, a modo de aporte para el análisis y debate, y para una mejor contextualización en vista de la concreción del mandato constitucional de participación en las ganancias, postulamos -sin que esta enumeración pretenda ser taxativa- que, se atiendan en especial:
- Los diversos sectores económico-laborales; sus posibilidades, similitudes y diferencias, tanto dentro de una misma actividad como respecto o en vinculación con otras actividades;
- Las diferencias entre empresas de capital intensivo o de trabajo intensivo;
- El marco de los modelos de acumulación, imperantes o alternativos;
- Los marcos ideológicos que tienden a limitar el debate en cuanto a la disputa capital-trabajo, su gestión, encauzamiento, y demás proyecciones en las políticas a implementar;
- Los condicionamientos externos, en términos de división internacional del trabajo; en particular, la articulación de filiales locales con las estrategias empresariales hacia el mercado global;
- Las posibilidades de instrumentación por ley, pacto social, y negociación colectiva; o eventuales articulaciones entre estas;
- La evaluación de la exclusión o no del régimen de determinados sujetos;
- La articulación del balance social con la participación en las ganancias;
- El análisis y la evaluación de posibilidades, y características de diferenciación, respecto de micro y pymes;
- Que la participación en las ganancias no sea dirigida a flexibilizar, en un sentido desprotectorio, otros componentes de la relación laboral;
- No confundir la participación en las ganancias con bonos otorgados por la empresa;
- Los alcances, remunerativos o no, de los pagos que se establecieren; por ejemplo, si se pueden compensar o no beneficios, pero no en términos sustitutivos de la remuneración;
- El establecimiento de mecanismos compensatorios intersectoriales, en línea con las potenciales diferencias respecto de las participaciones en las ganancias; por ejemplo, ante cadenas de valor, así como vinculadas con su trazabilidad;
- La vinculación y articulación de la AFIP con la autoridad administrativa del trabajo; especialmente, en cuanto analizar la potencial procedencia y/o afectación o no, del secreto fiscal.
La participación en las ganancias abre posibilidades de explorar sobre los límites y alcances del rol regulatorio gubernamental, en vista a la distribución. Mediante ella se debería requerir, impulsar y/o explicitar un incremento de este impulso distributivo. Asimismo, su fundamentación y sentido en el marco de un proyecto de país.
Asimismo, cabrá considerar que hay distintos sistemas en torno a la participación en las ganancias, como son:
- una participación de todos los trabajadores;
- una distribución por resultados.
En torno a estas posibilidades; vale advertir sobre potenciales acciones empresariales de condicionamientos al derecho genérico de participación en las ganancias, por ejemplo: si se la quisiera anclar en la productividad.
Entendemos que, a tales fines, para el impulso y el reconocimiento de este derecho, se requeriría no solo de un concepto genérico de diálogo social sino también de la articulación de alianzas con determinados actores sociales; fundamentalmente, los sindicatos.
Por ello, merecería profundizarse en el análisis y precisiones, respecto de la participación individual y la distribución, la cual no siempre son sencillas de armonizar.
De otra parte, se podrían establecer estructuras legales y/u otorgar beneficios fiscales o no, según los casos. Así como, explorar si la rentabilidad que se genera por la participación en las ganancias es, considerada o condicionada, por su incidencia en la productividad, pudiendo afectar otros aspectos tutelares de la relación laboral.
Finalizamos, sintetizando que, la participación en las ganancias no debería estar limitada por factores que la desvirtúen. Ello, en función y con fundamento en el marco referencial establecido por el mandato constitucional.
Para abonar esta mirada, destacamos que, la negociación colectiva permitiría impulsar una dinámica que atienda las especificidades de los diversos ámbitos negociales, frente a las eventuales desigualdades y diferencias.
Para concluir
Esperamos que estos aportes, en términos de fortalecimiento de lo remunerativo, sus consecuencias, y las complejidades en torno a la participación en las ganancias; sean visibilizadas e instrumentalizados, como herramientas que permitan llevar adelante estrategias para la tutela de los derechos de las y los trabajadores, y el fortalecimiento de sus organizaciones representativas en el marco del modelo sindical argentino.
En tal sentido, hemos buscado aportar al debate, el análisis, y la formulación de políticas públicas.
En la formulación de estas últimas, el movimiento sindical debe ser un actor fundamental, para impulsar y acompañar acciones que armonicen la relación capital-trabajo, en el marco de un proceso de industrialización con justicia social.