Jurisprudencia Argentina

La sección de “Jurisprudencia Argentina” ofrece una visión del panorama judicial del país, focalizándose especialmente en casos emblemáticos y/o novedosos en diversas materias. Nuestro propósito es destacar decisiones judiciales que promuevan y resguarden los derechos humanos fundamentales. A su vez, aspiramos a fomentar una sociedad legalmente consciente y comprometida con la protección de los derechos humanos.

Expte N° Lm-4290-2021 – “R V L C/ S S G M S/ Acción Compensación Económica” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 27/10/2023

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Se confirma el decisorio de grado a favor de la actora por compensación económica que persigue como finalidad la recomposición del equilibrio patrimonial que se hubiera afectado tras la ruptura de la relación convivencial. Dedicación full time de la actora a la crianza y educación de los hijos junto a la realización de las labores domésticas de todo el grupo familiar durante la convivencia. Situación de desigualdad. PERSPECTIVAS DE GÉNERO. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. El demandado se enriqueció, continuó su carrera profesional y laboral durante la convivencia, a expensas de los sacrificios de la actora que dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de los hijos y la familia

“En virtud de los agravios del demandado he de destacar brevemente que “… juzgar con perspectiva de género es una obligación legal que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75, inciso 22 de la carta magna.”…”

Con respecto a la situación bajo estudio, se ha dicho que “La interrelación de la mirada atenta a las consecuencias que genera la finalización del proyecto de vida en común de la pareja y la noción de violencia económica juntamente con la obligación de erradicarla nos coloca necesariamente frente a una perspectiva de análisis particular que puede ser construida alrededor de la idea de caso sospechoso de género.”…

…Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.”.

Para analizar la procedencia de la compensación económica en el presente caso, la perspectiva de género me obliga a considerar que “Se parte de reconocer que hay un reparto social de funciones que hace que “…se asignen a las mujeres determinadas tareas, preferentemente el cuidado de la casa, la atención de la alimentación de la familia y la crianza de hijas e hijos. De los hombres se espera que sean los principales proveedores del hogar y asuman un rol protector dentro de la familia”

… presumo que la Sra. R fue víctima de una estructura social que recrea posiciones asimétricas por cuanto ella se dedicó a los hijos y él se proyectó en su vida profesional, ejerciendo de esta manera en la pareja roles estereotipados de género diseñados por la sociedad. Esa diferenciación transforma a la actora en el sujeto vulnerable víctima de una desigualdad estructural.

Publicado el 11/12/2023
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Expte. N° 13288-19 – “A., C. L. C/ P., E. D. s/ incidente de alimentos/ aumento de cuota alimentaria “- JUZGADO DE PAZ DE DAIREAUX ( Buenos Aires) – 28/11/ 2023 ( sentencia no firme)

ALIMENTOS. ASTREINTES EMPLEADOR. Incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. Empleador ha incumplido con su obligación de depositar las sumas embargadas del sueldo de su empleado, en la cuenta judicial de autos. Incumplimiento a una manda judicial lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria en este caso del pago de la cuota alimentaria. La conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer. Se impone a la empresa en su calidad de empleadora una multa de un jus diario por cada día de incumplimiento de la retención de haberes. Se ordena el embargo de los activos financieros de la empresa por la suma mensual de la cuota alimentaria denunciada como incumplida. Se hace saber presidente de la empresa que deberá concurrir a las entrevistas previstas para la admisión al Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen violencia y deberá participar de la totalidad de los encuentros semanales previstos

“… el art. 551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica de agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención…”

“…la conducta del empleador ha sido de incumplimiento a una manda judicial, lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria-en este caso del pago de la cuota alimentaria-. Desde una mirad en clave de las niñeces dicha conducta ha vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, por lo que se deben otorgar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea afectiva, se adopten las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, y se prevenga la reiteración de conductas como la de autos…”

“… la conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la violencia económica y patrimonial (Conf. Ley 26.485) dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas el retaceo de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos…”

“No puede dejar de desconocerse el contexto social en el cuál se emite la presente resolución. En tal sentido resulta necesario evocar el “Informe 2022 sobre Incumplimiento de la obligación alimentaria en la Provincia de Buenos Aires – un problema estructural que profundiza las desigualdades de género” elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires.”

“El documento pone en agenda una temática que afecta a un gran número de mujeres de nuestra provincia y da cuenta de una situación estructural que tiene consecuencias económicas como la feminización y la infantilización de la pobreza.”

“… la materia de la presente causa debe tener especial consideración, por lo que la orden judicial de retener ha de ser cumplida pero asimismo se debe garantizar que dicha conducta negligente o dolosa no se vuelva reiterar , toda vez que están en juego derechos fundamentales , como lo son el pago de una cuota alimentaria que comprende la cobertura de las necesidades básicas de un niño/adolescente que hacen al desarrollo de este como persona, por lo que la omisión de dichas obligaciones provocan innecesarios padecimientos debiendo prevalecer el “interés superior del niño” como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para los derechos en pugna.”

“La jurisprudencia tiene dicho que: “El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor a las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer….”…”

Publicado el 14/11/2023
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Expte. N° 23730/2022/CA1 – “V., M. del C. y otro c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/amparo ley 16.986” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA B – 30/06/2023

AMPARO. Acción de amparo con el fin de que una mutual cubra en su totalidad un TRATAMIENTO DE FERTILIDAD DE ALTA COMPLEJIDAD con donación de semen bajo el MÉTODO ROPA a favor de las amparistas, con conservación de embriones, medicación y toda aquella prescripción médica que sea indicada en razón del tratamiento. Reconocimiento del derecho a la salud reproductiva de las afiliadas. MATRIMONIO IGUALITARIO con deseo de constituir una familia y la única alternativa viable para poder procrear participando activamente es el método prescripto por su médica tratante. Se ordena a la demandada dar cobertura en su totalidad del tratamiento de fertilidad de alta complejidad con donación de semen bajo el método ROPA

“… este Tribunal entiende que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. este Tribunal entiende que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.”

“… el derecho a constituir una familia, así como la protección que ésta requiere, está reconocido en diversos tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, CN), entre ellos: artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“…Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella…”); artículo 16° de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“…3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado…”); artículo 17° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (“…1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”)…”

“… la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “Artavia Murillo y otros (“fecundación In Vitro”) c/ Costa Rica” del 28/11/12, estableció que… “con la prohibición de la FIV se han afectado los derechos a la vida privada y familiar, los derechos reproductivos, y a la integridad personal…”….”

“… en nuestro país rige la Ley de Reproducción Asistida Nº 26.862 y su decreto reglamentario Nº 956/2013, la cual tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.”

“… dicha ley entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo, quedando comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que pueden incluir o no, la donación de gametos y/o embriones (art. 1). Asimismo, declara que tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer (art. 7).”

“… nuestros tribunales nacionales han entendido “el método ROPA posibilita que las dos mujeres que desean ser madres, y han optado por una ‘maternidad compartida’, participen activamente, aportando ambas en la medida de sus posibilidades la mayor carga genética, emocional y biológica que las una con ese hijo/a por nacer protagonizando ambas todo el proceso, erigiéndose esto último señalado en la nota distintiva respecto a otros métodos, lo que denota que la decisión adoptada en las especiales circunstancias fácticas que presenta el caso es la que refleja adecuadamente el reconocimiento del derecho a la salud como derecho humano fundamental receptado en el art. 19 de la Constitución de Entre Ríos, erigiéndose la alternativa en cuestión como la más apropiada, sin que puedan equipararse a ella las que aduce ofrecer la accionada al carecer de la particularidad señalada anteriormente”… “

Publicado el 26/09/2023
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Inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9.020/78 y sus modificatorias. La Suprema Corte de Justicia, en la causa I.78.826, ‘Llorens, Luis Rogelio contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78’, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9.020/78 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra el escribano Luis Rogelio Llorens.

Como sumario puede agregarse el siguiente texto: Causa I78.826, (“Llorens”). Límite para ejercer funciones notariales a los 75 años. Actividad privada. Derecho al trabajo y la igualdad. Inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9.020/78 y sus modificatorias.

Ante las expresiones estereotipadas y el discurso humillante de su cliente hacia su ex pareja, se sugiere al abogado realizar una adecuada capacitación en género y respeto por los derechos de las mujeres para modificar las pautas, como también, las expresiones que avaló en los escritos presentados.

Expte. N° 240041/23 – “G M Mc/ R D I A s/ filiación” – JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 4 DE CORRIENTES (Corrientes) – 27/07/2023 (sentencia no firme)

PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA SIMBÓLICA. Apreciaciones peyorativas del demandado hacia la actora. Discurso ofensivo y humillante hacia su ex pareja. Se exhorta a que en futuras presentaciones lo haga despojado de EXPRESIONES ESTEREOTIPADAS al igual que su abogado. Se sugiere al letrado realizar una adecuada capacitación en género y respeto por los derechos de las mujeres de modo tal que adquiera herramientas para modificar las pautas y expresiones que avaló los escritos presentados

 

“… en los actuales estándares normativos y la perspectiva de género que hoy se impone no solo son imperativas para quienes ejercemos funciones públicas; e imponen al Poder Judicial tomar acciones positivas (art. 75 inc. 23 CN) para eliminar cualquier discriminación y violencia contra la mujer en todas sus formas…”

“… personalmente para esta magistrada; y constituye un supuesto de violencia simbólica consagrada en el art. 5 inc. 5 de la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres en tanto dispone: “quedan comprendidas en la definición del presente articulo: “… simbólica: la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”.”

“… los arts. 1,2, 3,4 y 5 de CEDAW condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón, y del mismo modo imponen al Estado conductas concretas tendientes a remover esas prácticas históricamente consentidas y que constituyen formas estereotipadas en la consideración de las Mujeres. En el caso la expresión “fue producido de accidentes que suceden” por lo que quedó embarazada la actora, es una expresión que no puede ni será avalada por esta magistrada.”

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49208/2023/1/CA1 – “G. S., E. E. s/ Exclusión del hogar” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 20/10/2023

EXCLUSIÓN DEL HOGAR. VIOLENCIA DE GÉNERO. Imputado acusado de agredir a su vecina en reiteradas oportunidades. Medida de exclusión de hogar durante la tramitación del proceso. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. CONFLICTO VECINAL DE LARGA DATA: medidas menos gravosas que no han alcanzado. Medida contemplada en LEY 23372 y LEY 26485. DURACIÓN: necesidad de imponer un plazo a la misma. Se confirma la resolución apelada, se dispone que debe fijarse un plazo y que debe estudiarse con urgencia la situación de salud de la esposa del imputado.

 

“(…) los instrumentos menos gravosos hasta ahora empleados para abordar la problemática entre las partes, cuyo origen radicaría en una conflictiva relación vecinal, resultaron insuficientes para cesar las agresiones en contra de [la víctima], tal como enfatizó. Basta repasar que debió recurrir nuevamente a la justicia.”

“(…) el dictado de la medida cuestionada responde a las previsiones del artículo 5, inciso “n” y concordantes de la Ley 23.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y del artículo 26 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres pues, el contexto reseñado da verosimilitud a la situación de padecimiento de violencia psicológica (art. 5, inc. 2) por parte de la víctima que amerita una reacción urgente por parte del Estado (ver sobre este último tópico, mutatis mutandi, CNCCC, Sala 1, causa n° 43376/20217/TO1/EP1/2/CNC1 “P. E., J. C.” Reg. n° 1790/2021 del 24/11/21).”

“(…) debido a la edad del encausado, el panorama familiar que invocó y, específicamente, en base a las alusiones del titular de la vindicta pública en cuanto a que es necesario contar con “un historial más completo de constancias médicas de la esposa de[l imputado] que den acabada cuenta de las diversas dolencias que se alegan, para poder así evaluarlo con mayor detalle”, toda vez que la apelante presentó ante esta alzada su historia clínica, se deberán efectuar con extrema celeridad las diligencias pertinentes para profundizar su análisis e incluso labrar a tal fin los informes respecto de la denunciante y el imputado.”

“En lo que concierne a la duración de la medida en cuestión, la jueza a quo indicó que sería mantenida “durante la sustanciación del proceso, y hasta orden en contrario”. La exclusión no puede ser fijada de manera indefinida, ello en virtud de la limitación del derecho que representa, por lo que tal extremo deberá ser subsanado en la instancia de origen, debiendo la magistrada establecer el plazo concreto por el cual se extenderá, fijando eventualmente la posibilidad de su renovación (arts. 26 y 27 de la Ley 26.485).”

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Fallo que incorpora el concepto de “violencia estética” como un tipo de violencia sexista al señalar que “los procedimientos estéticos de diversa índole a los que se someten las mujeres no son una causa, sino una consecuencia de siglos de sometimiento a la imposición de cánones rígidos”.

Fallo que condena a las autoridades del colegio demandado por la omisión de tomar medidas conducentes a evitar el bullying sufrido por una alumna, al cual define como la “conducta de hostigamiento o persecución física o psicológica que realiza un alumno contra otro, a quien elige como blanco de repetidos ataques”.

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